En el día de hoy el Boletín Oficial del Estado publica la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La LOMLOE, también conocida como ley Celaá, entrará en vigor en 20 días tras su publicación este miércoles en el BOE, aunque fija un calendario de implantación de las distintas medidas, algunas de ellas el próximo curso.
Con la Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica de Educación, que deroga la ley Wert, el castellano deja de figurar como lengua vehicular de la enseñanza y como lengua oficial del Estado, la Religión es de oferta obligatoria, impulsa la FP, fomenta la Educación para la salud desde Primaria y establece el incremento progresivo de puestos escolares en la red pública. En diez años los centros ordinarios deberán tener recursos para atender alumnado con discapacidad y mientras tanto las administraciones prestarán apoyo a los centros de Educación Especial, aumenta las plazas públicas de Infantil de 0-3 años y promueve la existencia de centros públicos que incorporen Infantil con otras etapas educativas.
Según el calendario de implantación que publica el BOE, a la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a la participación y competencias de Consejo Escolar, director o directora, autonomía de los centros docentes y a la admisión de alumnos, aunque los procesos iniciados sobre los dos últimos aspectos se regirán por la ley vigente en el momento de comenzarlos. Al inicio del próximo curso se implantarán: los cambios en la evaluación y promoción de las diferentes etapas educativas, en las condiciones de titulación de Educación Secundaria Obligatoria, ciclos formativos de grado básico y Bachillerato y las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.
La octava ley educativa de la democracia española modifica la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación y establece, entre otros, el derecho de los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilo, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos y a que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Según el calendario de implantación que publica el BOE, a la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a la participación y competencias de Consejo Escolar, director o directora, autonomía de los centros docentes y a la admisión de alumnos.
Calendario de implantación
1. A la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a:
a) La participación y competencias de Consejo Escolar, Claustro y director o directora.
b) La autonomía de los centros docentes.
c) La selección del director o directora en los centros públicos.
d) La admisión de alumnos.
Los procesos relativos a los apartados c) y d) que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.
2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta Ley se implantarán:
a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.
b) Las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de Educación Secundaria Obligatoria, ciclos formativos de grado básico y Bachillerato.
c) La titulación de las enseñanzas profesionales de Música y Danza.
d) Las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.
3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
6. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos en los ciclos formativos de grado básico se implantarán en el curso que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley. En este curso se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes. El segundo curso de los ciclos formativos de grado básico se implantará en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor. En este curso se suprimirá la oferta de módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes.
7. Las modificaciones que se introducen en el artículo 38 de esta Ley, relativas al acceso y admisión a la universidad se aplicarán en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de Bachillerato.
8. Las evaluaciones de diagnóstico a las que se refieren los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación comenzarán a aplicarse en el curso escolar en el que se implanten los cursos cuarto de Educación Primaria y segundo de Educación Secundaria Obligatoria.
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